LA SUBROGACIÓN EN PROCESOS DE REMUNICIPALIZACIÓN


Las Administraciones Públicas apostaron y apuestan por lo que eufemísticamente denominan “la gestión indirecta para la prestación de los servicios básicos”, es decir, por la privatización y mercantilización de los mismos. El argumento “técnico” y político en el que se han basado todas las privatizaciones es la “eficiencia”.


Desde el punto de vista sindical y social, el argumento es nítido: los Servicios Públicos son patrimonio de todos y todas, y no pueden regirse por la lógica del beneficio o la rentabilidad económica, sino por el principio de suficiencia y, a la vez, por el principio de eficiencia desde el lado de la gestión, la cual debería ser Autogestión por parte de las personas (usuarias y trabajadoras), con capacidad para incidir en las decisiones acerca de las necesidades que tenemos, al igual que sobre el mejor modelo de servicio público, con criterios éticos, medioambientales y ecológicos.

La batalla jurídica parece que está obteniendo algunos resultados sobre la reversión de estos Servicios Públicos, a la vez que resuelve el tema de la “subrogación” de los trabajadores y trabajadoras, así como las herramientas jurídicas a crear por parte de las Administraciones para recuperar el Servicio Público privatizado, sin entrar en contradicción con la Ley de Contratos Públicos, la disposición vigésima de la Ley de PGE 2017, la Ley Montoro de Régimen Local y la Ley 2/2012.

Dos Sentencias: La primera del TSJ de Castilla-León con sede en Valladolid, en el procedimiento de Recurso de Apelación 360/2017, interpuesto por la empresa privada Aguas de Valladolid S.A. (concesionaria del ciclo integral del agua en la ciudad de Valladolid), contra el Ayuntamiento de Valladolid que decidió gestionar de manera directa, el ciclo integral del agua, por medio de la creación de una EPEL (Entidad Pública Empresarial Local) y subrogar a todos los trabajadores y trabajadoras de Aguas de Valladolid S.A. La segunda, es un Auto nº 431/17 del TSJ de la Comunidad Valenciana, ante recurso interpuesto por Ribera Salud II, Unión Temporal de Empresas y Ley 18/92, en pieza de Medidas Cautelares, contra la Generalitat Valencia que decidió revertir la gestión indirecta de la Asistencia Sanitaria (Hospitales) y pasar a gestionarlo directamente por parte de la Administración Pública.

Los argumentos empleados por parte de las Empresas Privadas (concesionarias del bien básico privatizado) se basan en que “la creación de las EPEL para gestionar directamente el bien público, no es conforme a derecho y atenta contra el interés general por:

  • Vulneración directa de las normas que establecen restricciones de contratación de empleados públicos y de las normas que exigen procedimientos de selección de empleados públicos sujetos a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
  • Los acuerdos de reversión y gestión directa, vulneran los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera establecidos en la Ley Orgánica 2/2012.
  • Se atenta contra la libertad de concurrencia y la libre competencia.

Tanto una Sentencia, la de aguas de Valladolid, como el Auto de Valencia sobre la Sanidad, dejan claro algo que desde el Gabinete Jurídico Confederal de CGT, como otros juristas, se venía manteniendo en base a las reglas de juego existentes (Leyes: PGE, Ley de Estabilidad Presupuestaria y sostenibilidad Financiera, Ley Reguladora del Régimen Local, Ley de Contratos del Sector Público, así como las  Directivas Europeas), que no es sino, que si se tiene voluntad política, se puede revertir las privatizaciones de los Servicios Públicos.

Los argumentos son:

  • La potestad de auto-organización de los Servicios Público  forma parte del núcleo esencial de la autonomía local consagrada en el artículo 140 CE. Es al Ayuntamiento al que le corresponde elegir la forma más eficiente y sostenible de la gestión de entre las modalidades enumeradas en el art. 85.2 de la Ley 7/1985, Regulador de las bases del Régimen Local.
  • La subrogación es un efecto de la extinción de los contratos concesionales que determinan la aplicación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.
  • Lo fundamental es que la ley declare la actividad como servicio público o competencia municipal, porque esta declaración puede comportar, debido al interés público prevalente, el quedar exonerado de las normas de defensa de la competencia por aplicación de la excepción del artículo 4 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia, que permite introducir restricciones a la libre competencia por parte de las Administraciones cuando están amparadas por la ley.

Conclusión: Que a pesar de todas las “leyes de los poderosos” existentes, existe aún la “certeza jurídica” de que la ley prevé que existen servicios básicos (reserva legal) que pueden ser gestionados de manera directa por parte de las AAPP, y que en los procesos de reversión asistimos a una sucesión de empresas y, en consecuencia, la obligación de subrogar al personal, porque las normas de derecho público que establecen límites a la contratación, no pueden desplazar a la norma laboral -artículo 44 ET-, transposición de la Directiva Europea, la cual prima sobre el derecho interno, a la vez que la Disposición Adicional 26 de la Ley de PGE, no lo puede impedir.

Secretariado Permanente Permanente del Comité Confederal de la CGT